DISCURSO DE D. LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, PRESENTANDO EL PROYECTO DE
CONSTITUCIÓN
Diario de Sesiones de
las Cortes. 27 de agosto de 1931
En primer término,
quisiera afirmar que la Constitución por nosotros redactada no es excesiva en
el articulado, pues sólo contiene 121 artículos.
La parte propiamente
dispositiva de la Constitución alemana tiene 165, y 150 la austríaca, y no
olvidéis que la Constitución de Cádiz tenía 384 artículos; porque la
experiencia nos enseña que las Constituciones populares son siempre largas, y
lo que aquí vamos a hacer es una Constitución popular.
Cuando hablemos del
Título III, en el que se legisla sobre los derechos y deberes de los españoles,
aludiremos a la transformación de la llamada parte dogmática de las
Constituciones.
Hoy, más que una
parte dogmática, puede afirmarse que se trata de una parte substantiva, porque
han de ser llevados ahí todos aquellos derechos, aspiraciones y proyectos que
los pueblos ansían, colocándolos en la Carta constitucional para darle así, no
la legalidad corriente, que está a merced de las veleidades de un Parlamento,
sino la superlegalidad de una Constitución. Y por eso nos encontramos con que
las ansias populares van a esas Constituciones, porque desde la de México, de
1917, a la de Rusia, de 1918, y a la de Alemania, de 1919, cada una a su
estilo, tienen en su texto una serie de preceptos y de principios que antes no
correspondían al concepto puro constitucional.
En la Constitución
rusa de 1º de julio de 1918, cuando establece el derecho de reunión, se le
quiere garantizar, de una manera bien clara y terminante, obligando al Estado a
ofrecer locales con mobiliario, luz y calefacción. Todos estos son preceptos
constitucionales en esos países.
Decimos que el Poder
emana del pueblo, en el Art. 1º, y en los artículos 49 y 95 hacemos residir el
Poder Legislativo en el pueblo y decimos que la justicia se administra en
nombre del pueblo.
El título preliminar
ha querido establecer principios. El primero es el de la definición de España
como una República democrática cuyos poderes emanan del pueblo; el art. 2º
consagra la igualdad; el 3º, el laicismo estatal; el 4º, el idioma; el 5º, la
capitalidad; el 6º y el 7º tienen envergadura internacional; en el 6º se
declara el pacifismo de España, y en el 7º, el valor de las normas
internacionales.
No hablamos de un
Estado federal, porque federar es reunir. Se han federado aquellos Estados que
vivieron dispersos y quisieron reunirse en colectividad.
Un Estado integral.
Después del férreo, del inútil Estado unitario español, queremos establecer un
gran Estado integral en el que son compatibles, junto a la gran España, las
regiones, y haciendo posible, en ese sistema integral, que cada una de las
regiones reciba la autonomía que merece por su grado de cultura y de progreso.
Unas querrán quedar unidas, otras tendrán su autodeterminación en mayor o menor
grado. Eso es lo que en la Constitución ofrecemos y queremos hacer, y así vemos
claramente atacado el unitarismo en los artículos 15 y 19, y en cambio,
proclamado el integralismo absoluto en los artículos 16, 18 y 20.
Establecemos, pues,
una sola Cámara, porque, ¿qué razón tendría el Senado? Ya el viejo argumento de
Sieyés sobre esta materia es terminante: «Si las dos Cámaras van unidas y
representan la voluntad popular, una sobra; si la otra se opone, entonces no
representará la «volonté générale», que es lo que debe representar el Poder
legislativo».
Desde el punto de
vista del Gobierno, tratamos también de hacerle fuerte contra posibles votos de
censura eventuales y caprichosos, exigiendo un voto calificado.
Al mismo tiempo,
también el Poder legislativo podrá solicitar, antes de que termine el plazo de
vigencia del mandato presidencial, que el Presidente sea destituido: pero
asimismo jugándose el Parlamento su existencia, porque en último término puede
ser disuelto.
Es así, como hemos
querido estabilizar el juego de estos Poderes; porque obsérvese que la
separación del Poder ejecutivo y del legislativo, que arranca de la doctrina de
Montesquieu, está hoy en franca crisis. Hoy el Poder reside en el pueblo,
encarna en el Estado y se ejerce por sus órganos; no hay necesidad de hacer esa
división, sino de afirmar más bien la seguridad y la permanencia de la labor de
cada uno.
Las garantías de
reforma constitucional dan a nuestra Carta política el aspecto de Constitución
rígida; pero es que hoy han desaparecido, casi en absoluto, las Constituciones
flexibles, o bien exigiendo una mayoría calificada para la reforma, o pidiendo
unas Cortes Constitucionales para enmendarla. Es evidente que hoy la
flexibilidad va perdiendo terreno.
Y ahora permitidme
unas palabras de epílogo. Esta Comisión ha compuesto la ley fundamental para la
República española en veinte días. Pensad la premura con que ha tenido que ser
hecha. Es muy probable que vuestra sagacidad y cultura encuentren en algunos
artículos un descuido de redacción, acaso un error de concepto. Esta Comisión,
no ya dispuesta, sino deseosa de escuchar de vuestros labios las objeciones,
para aceptarlas, cuando así le parezca que es preciso y que no atacan el núcleo
fundamental de su obra.
Queremos avanzar;
vamos a ser muy parcos en la oratoria, y, a ser posible, esta Comisión, en las
discusiones de totalidad, no quisiera hacer uso de la palabra más que una sola
vez, al final, para contestar a los oradores.
La rapidez con que se
ha compuesto la Constitución es insólita en las Comisiones parlamentarias
europeas.
Quiero ahora, sin
enmascarar nuestro pensamiento, decir que es una Constitución avanzada;
deliberadamente lo ha decidido así la mayoría de los comisionados. Una
Constitución avanzada, no socialista (el reconocimiento de la propiedad privada
la hurta ese carácter), pero es una Constitución de izquierda. Esta
Constitución quiere ser así para que no nos digan que hemos defraudado las
ansias del pueblo. Los que quieren, a pretexto del orden, transformar a España
en una Monarquía sin rey, encontrarán siempre en esta Comisión la lucha más
decidida y la más absoluta negación a ceder.
Hacemos una
Constitución de izquierdas, y esta Constitución va directa al alma popular. No
quiere la Comisión que la compuso que el pueblo español, que salió a la calle a
ganar la República, tenga que salir a ganar su contenido. Por eso, porque es
una Constitución democrática, liberal, de un gran contenido social, la Constitución
que os ofrecemos es conservadora, porque los elementos que pueden alterar el
orden con tal pretexto, no es preciso que en estos instantes, que no son de
polémica, sino de exportación de nuestra obra, sean mencionados por mi. Lo dice
la pastoral de los prelados del 17 de este mes.
Nuestro proyecto de
Constitución es una obra conservadora, conservadora de la República.
28 de agosto de 1931.
(Ext. Ofic. No. 29. Pág. 2). Reproducido en el tomo XII de la Historia de
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
Índice.
1. Disposiciones
generales: España es una República democrática de trabajadores de toda clase,
que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
2. Organización
nacional
3. Nacionalidad
española
4. Los derechos y
deberes de los españoles
5. LAS CORTES
6. Presidencia de la
República
7. Gobierno
8. Justicia
9. Hacienda Pública
10. Garantías y
reforma de la Constitución.
España, en uso de su
soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona
esta Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales.
Artículo 1º. España
es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en
régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos
sus órganos emanan del pueblo.
La República
constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y
las Regiones.
La bandera de la
República Española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2º. Todos
los españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3º. El
Estado español no tiene religión oficial.
Artículo 4º. El
castellano es el idioma oficial de la República. Todo español tiene obligación
de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del
Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se
disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el
uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5º. La
capitalidad de la República se fija en Madrid.
Artículo 6º. España
renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.
Artículo 7º. El
Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional,
incorporándolas a su derecho positivo.
TÍTULO I
Organización nacional
Artículo 8º. El
Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual,
estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones
que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de
soberanía del norte de Africa se organizarán en régimen autónomo en relación
di-recta con el Poder central.
Artículo 9º. Todos
los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su
competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo
y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán
designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10º. Las
provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley
que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano
gestor de sus fines político-administrativos.
En su término
jurisdiccional entrarán los propios Municipios que actualmente las forman,
salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos
correspondientes.
En las islas
Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un
Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y
facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las
provincias.
Las islas Baleares
podrán optar por un régimen idéntico.
Artículo 11º. Si una
o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y
económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un
núcleo político-administrativo dentro del Estado español, presentarán su
Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12.
En ese Estatuto
podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se
determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en
el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el
mismo procedimiento establecido en este Código fundamental.
La condición de
limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el
Estatuto, será la ley básica de la organización política administrativa de la
región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12º. Para la
aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes
condiciones:
a) Que lo proponga la
mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos municipios
comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten,
por el procedimiento que señale la ley electoral, por lo menos las dos terceras
partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el Plebiscito
fuere negativo, no podrá re-novarse la propuesta de autonomía hasta
transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben
las Cortes.
Los estatutos
regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente
Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución,
y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al
poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los
artículos 15 y 16.
Artículo 13º. En
ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14º. Son de
la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución
directa en las materias siguientes:
1ª. Adquisición y
pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes
constitucionales.
2ª. Relación entre
las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3ª. Representación
diplomática y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración
de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de
relaciones internacionales.
4ª. Defensa de la
seguridad pública en los conflictos de carácter suprarregional o
extrarregional.
5ª. Pesca marítima.
6ª. Deuda del Estado.
7ª. Ejército, Marina
de guerra y Defensa nacional.
8ª. Régimen
arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las
mercancías.
9ª. Abanderamiento de
buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
10ª. Régimen de
extradición.
11ª. Jurisdicción del
Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes
regionales.
12ª. Sistema
monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.
13ª. Régimen general
de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y
radiocomunicación.
14ª. Aprovechamientos
hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la
región autónoma o el transporte de la energía salga de su término.
15ª. Defensa
sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16ª. Policía de
fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
17ª. Hacienda general
del Estado.
18ª. Fiscalización de
la producción y el comercio de armas.
Artículo 15º.
Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las
regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política a juicio
de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1ª. Legislación
penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la
forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de
las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real
y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las
distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las
leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para
garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que
afecten a la materia.
2ª. Legislación sobre
propiedad intelectual e industrial.
3ª. Eficacia de los
comunicados oficiales y documentos públicos.
4ª. Pesas y medidas.
5ª. Régimen minero y
bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la
defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
6ª. Ferrocarriles,
carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general quedando a salvo
para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa
que pueda reservarse.
7ª. Bases mínimas de
la legislación sanitaria Interior.
8ª. Régimen de
seguros generales y sociales.
9ª. Legislación de
aguas, caza y pesca fluvial.
10ª. Régimen de
Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
11ª. Derecho de
expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus
obras peculiares.
12ª. Socialización de
riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la
propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
13ª. Servicios de
aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16º. En las
materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a
la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la
ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos
aprobados por las Cortes.
Artículo 17º. En las
regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato
entre los naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18º. Todas
las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región
autónoma, se reputarán propias de la competencia del Estado; pero éste podrá
distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19º. El
Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de
ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando así
lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés general de la
República. Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación
previa de esta necesidad.
Para la aprobación de
esta ley se necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los
Diputados que integren las Cortes.
En las materias
reguladas por una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo
pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20º. Las
leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus
autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a
órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a
lo establecido en este Título.
El Gobierno de la
República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los
casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21º. El
derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo
lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos
Estatutos.
Artículo 22º. Cualquiera
de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar
a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para
tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus
Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores
inscritos en el censo de la provincia.
Titulo I
Nacionalidad
Artículo 23º. Son
españoles:
1º. Los nacidos,
dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.
2º. Los nacidos en
territorio español de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad
española en la forma que las leyes determinen.
3º. Los nacidos en
España de padres desconocidos.
4º. Los extranjeros
que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en
cualquier pueblo de la República, en los términos y condiciones que prescriban
las leyes.
La extranjera que
case con español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su
marido previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados
internacionales.
Una ley establecerá
el procedimiento que facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas
de origen español que residan en el extranjero.
Artículo 24º. La
calidad de español se pierde:
1º. Por entrar al
servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado
español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de
autoridad o jurisdicción.
2º. Por adquirir
voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una
reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que
fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países
hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan
en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen su ciudadanía de origen.
En estos mismos
países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de
reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de
origen.
TÍTULO III
Los derechos y deberes de los españoles.
CAPÍTULO PRIMERO
Garantías
individuales y políticas.
Artículo 25º. No
podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el
sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias
religiosas.
El Estado no reconoce
distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26º. Todas
las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una
ley especial.
El Estado, las
regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni
auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones
religiosas.
Una ley especial
regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto
del Clero.
Quedan disueltas
aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres
votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la
legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines
benéficos y docentes.
Los demás Órdenes
religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyen
1ª. Disolución de las
que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2ª. Inscripción de
las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de
Justicia.
3ª. Incapacidad de
adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que,
previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus
fines privativos.
4ª. Prohibición de
ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
5ª. Sumisión a todas
las leyes tributarias del país.
6ª. Obligación de
rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación
con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Órdenes
religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27º. La
libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente
cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el
respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios
estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en
ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones
podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto
habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser
compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición
religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni
política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de
Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28º. Sólo se
castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración.
Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 29º. Nadie
podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido será puesto
en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se
dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de
haber sido entregado el detenido al juez competente.
La resolución que se
dictare será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo
plazo.
Incurrirán en
responsabilidad las autoridades cuyas órdenes motiven infracción de este
artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su
ilegalidad.
La acción para
perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni
caución de ningún género.
Artículo 30º. El
Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por
objeto la extradición de delincuentes político-sociales.
Artículo 31º. Todo
español podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su
residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en
virtud de sentencia ejecutoria.
El derecho a emigrar
o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que la
ley establezca.
Una ley especial
determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros del territorio
español.
El domicilio de todo
español o extranjero residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en
él sino en virtud de mandamiento de juez competente. El registro de papeles y
efectos se practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de su
familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32º. Queda
garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no
ser que se dicte auto judicial en contrario.
Artículo 33º. Toda
persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y comercio
salvo las limitaciones que, por motivos económicos y sociales de interés
general, impongan las leyes.
Artículo 34º. Toda
persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de
cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá
recogerse la edición de libros o periódicos sino en virtud de mandamiento de
juez competente.
No podrá decretarse
la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.
Artículo 35º. Todo
español podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos
y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de
fuerza armada.
Artículo 36º. Los
ciudadanos de uno y otro sexo mayores de veintitrés años, tendrán los mismos
derechos electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 37º. El
Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios
civiles o militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a
propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.
Artículo 38º. Queda
reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas.
Una ley especial
regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.
Artículo 39º. Los
españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de
la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y
Asociaciones están obligados a inscribirse en el registro público
correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40º. Todos
los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos
públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las
leyes señalen.
Artículo 41º. Los
nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán
conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La
separación del servicio, las suspensiones y los traslados sólo tendrán lugar
por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar
ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales
o religiosas.
Si el funcionario
público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de
tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente
responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la
ley.
Los funcionarios
civiles podrán constituir Asociaciones profesionales que no impliquen
injerencia en el servicio público que les estuviere encomendado. Las
Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas
Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los acuerdos de la
superioridad que vulneren los derechos de los funcionarios.
Artículo 42º. Los
derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán
ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte
de él, por Decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado,
en casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes
estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen
cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo
de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno
día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la
suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas,
el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación Permanente establecida en el
artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de
suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta días.
Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación
Permanente en su caso.
Durante la suspensión
regirá, para el territorio a que se aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso podrá
el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia
superior a 250 kilómetros de su domicilio.
CAPÍTULO II
Familia, economía y cultura.
Artículo 43º. La
familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda
en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo
disenso o a petición de cual-quiera de los cónyuges, con alegación en este caso
de justa causa.
Los padres están
obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará
por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su
ejecución.
Los padres tienen
para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto
de los nacidos en él.
Las leyes civiles
regularán la investigación de la paternidad.
No podrá consignarse
declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni
sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en
filiación alguna.
El Estado prestará
asistencia a los enfermos y ancianos y protección a la maternidad y a la infancia,
haciendo suya la «Declaración de Ginebra» o tabla de los derechos del niño.
Artículo 44º. Toda la
riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de
la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con
arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda
clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad
social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley
aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos
requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios
públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser
nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá
intervenir por ley la explotación y coordinación de industrias y empresas
cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de
la economía nacional.
En ningún caso se
impondrá la pena de confiscación de bienes.
Artículo 45º. Toda la
riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye
tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que
podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones
legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un
registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y
atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá
también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor
artístico o histórico.
Artículo 46º. El
trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la
protección de las leyes.
La República
asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna.
Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidente,
paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los
jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y
el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las
condiciones del obrero español en el extranjero, las instituciones de
cooperación; la relación económico-jurídica de los factores que integran la
producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración
y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los
trabajadores.
Artículo 47º. La
República protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras materias,
sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos,
crédito agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de
producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y
granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de
comunicación.
La República
protegerá en términos equivalentes a los pescadores.
Artículo 48º. El
servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará
mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela
unificada.
La enseñanza primaria
será gratuita y obligatoria.
Los maestros,
profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La
libertad de cátedra queda reconocida y garantizada.
La República
legislará en el sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados
el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle
condicionado más que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será
laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en
idea-les de solidaridad humana.
Se reconoce a las
Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas
doctrinas en sus propios establecimientos.
Artículo 49º. La
expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al
Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aun
en los casos en que los certificados de estudios procedan de centros de
enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará
la edad escolar para cada grado, la duración de los períodos de escolaridad, el
contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar
la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50º. Las
regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de
acuerdo con las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el
estudio de la lengua castellana, y ésta se usará también como instrumento de
enseñanza en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las
regiones autónomas. El Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones
docentes de todos los grados en el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la
suprema inspección en todo el territorio nacional para asegurar el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en este artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a
la expansión cultural de España estableciendo delegaciones y centros de estudio
y enseñanza en el extranjero y preferentemente en los países hispanoamericanos.
TÍTULO IV
LAS CORTES
Artículo 51º. La
potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes
o Congreso de los Diputados.
Artículo 52º. El
Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por
sufragio universal, igual, directo y secreto.
Artículo 53º. Serán
elegibles para Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de
veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las
condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una
vez elegidos, representan a la Nación. La duración legal del mandato será de
cuatro años, contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las
elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente el
Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser
disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso
se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la elección. Los
Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54º. La ley
determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.
Artículo 55º. Los
Diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio
de su cargo.
Artículo 56º. Los
Diputados sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será
comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o
Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo
comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere
pertinentes.
Transcurridos sesenta
días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio
correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el
suplicatorio.
Toda detención o procesamiento
de un Diputado quedará sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está
reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas
o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso
como la Diputación Permanente, según los casos antes mencionados, podrán
acordar que el juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del mandato
parlamentario del Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la
Diputación Permanente se entenderán revocados si reunido el Congreso no los
ratificara expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57º. El
Congreso de los Diputados tendrá facultad para resolver sobre la validez de la
elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de
régimen interior.
Artículo 58º. Las
Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los
meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante
tres meses en el primer período y dos en el segundo.
Artículo 59º. Las
Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como Poder
legítimo del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere cumplido,
dentro de plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones.
Artículo 60º. El
Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 61º. El
Congreso podrá autorizar al Gobierno para que éste legisle por decreto,
acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia
del Poder legislativo.
Estas autorizaciones
no podrán tener carácter general, y los decretos dictados en virtud de las
mis-mas se ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el Congreso
para cada materia concreta.
El Congreso podrá
reclamar el conocimiento de los decretos así dictados, para enjuiciar sobre su
adaptación a las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá
autorizarse, en esta forma, aumento alguno de gastos.
Artículo 62º. El
Congreso designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes, compuesta,
como máximum, de 21 representantes de las distintas fracciones políticas, en
proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación
tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y entenderá:
1º. De los casos de
suspensión de garantías constitucionales previstos en el art. 42.
2º. De los casos a
que se refiere el art. 80 de esta Constitución relativos a los decretos-leyes.
3º. De lo
concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados.
4º. De las demás
materias en que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
Artículo 63º. El
Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no
sean Diputados.
No podrán excusar su
asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.
Artículo 64º. El
Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus
Ministros.
Todo voto de censura
deberá ser propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta
Diputados en posesión del cargo.
Esta proposición
deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada
hasta pasados cinco días de su presentación.
No se considerará
obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no
fuere aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la
Cámara.
Las mismas garantías
se observarán respecto a cualquier otra proposición que indirectamente implique
un voto de censura.
Artículo 65º. Todos
los Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad
de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán
parte constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que
en aquéllos se disponga.
Una vez ratificado un
Convenio internacional que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno
presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley
necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley
alguna en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previa-mente
denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la
denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.
Artículo 66º. El
pueblo podrá atraer a su decisión mediante «referéndum» las leyes votadas por
las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo
electoral.
No serán objeto de
este recurso: la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de
ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las
Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá
asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una
proposición de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los
electores.
Una ley especial
regulará el procedimiento y las garantías del «referéndum» y de la iniciativa
popular.
TÍTULO V
Presidencia de la República.
Artículo 67º. El
Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
La ley determinará su
dotación y sus honores, que no podrán ser alterados durante el período de su
magistratura.
Artículo 68º. El
Presidente de la República será elegido conjuntamente por las Cortes y un
número de compromisarios igual al de Diputados.
Los compromisarios
serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento
que determine la ley. Al Tribunal de Garantías Constitucionales corresponde el
examen y aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69º. Sólo
serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos españoles
mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles
y políticos.
Artículo 70º. No
podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en
activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos,
en dicha situación.
b) Los eclesiásticos,
los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de
las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el
grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.
Artículo 71º. El
mandato del Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la
República no podrá ser reelegido hasta transcurridos seis años del término de
su anterior mandato.
Artículo 72º. El
Presidente de la República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas,
fidelidad a la República y a la Constitución.
Prestada esta
promesa, se considerará iniciado el nuevo período presidencial.
Artículo 73º. La
elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes de
la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74º. En caso
de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República, le sustituirá
en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido en las suyas por el
Vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento
asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si ésta quedara
vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo
improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el artículo 68, y se
celebrará dentro de los treinta siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos
efectos de la elección de Presidente de la República, las Cortes, aun estando
di-sueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75º. El
Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente del
Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos
necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de modo explícito su
confianza.
Artículo 76º.
Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la
guerra, conforme a los requisitos del artículo siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los
empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con
las leyes y los reglamentos.
e) Autorizar con su
firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente, previo acuerdo
del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se
sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las
medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la
Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y
ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre cualquier materia y
vigilar su cumplimiento en todo el territorio nacional.
Los Tratados de
carácter político, los de comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda
Pública o individualmente para los ciudadanos españoles y, en general, todos
aquellos que exijan para su ejecución medidas de orden legislativo, sólo
obligarán a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de
Convenio de la organización internacional del Trabajo serán sometidos a las
Cortes en el plazo de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de
dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido
adoptados. Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República
suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su registro, a la
Sociedad de las Naciones.
Los demás Tratados y
Convenios internacionales ratificados por España, también deberán ser registrados
en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto de la
Sociedad, a los efectos que en él se previenen.
Los Tratados y
Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier Tratado o Convenio no
obligarán a la Nación.
Artículo 77º. El
Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en
las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una
vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los
procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los
Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad
de las Naciones.
Cuando la Nación
estuviera ligada a otros países por Tratados particulares de conciliación y
arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los Convenios
generales. Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República
habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78º. El
Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España se retira de
la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que exige el
Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada
en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79º. El
Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos
e instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 80º. Cuando
no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo
unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la Diputación
permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a la
competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente
decisión, o cuando lo demande la defensa de la República.
Los decretos así
dictados tendrán sólo carácter provisional, y su vigencia estará limitada al
tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la materia.
Artículo 81º. El
Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter
extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las
sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer
período y por quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo
preceptuado en el art. 58.
El Presidente podrá
disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando lo
estime necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto
motivado.
b) Acompañando al
decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo
máximo de sesenta días.
En el caso de segunda
disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre
la necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto desfavorable
de la mayoría absoluta de las cortes llevará aneja la destitución del
Presidente.
Artículo 82º. El
Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato.
La iniciativa de
destitución se tomará a propuesta de las tres quintas partes de los miembros
que compongan el Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá ejercer
sus funciones.
En el plazo de ocho
días se convocará la elección de compromisarios en la forma prevenida para la
elección de Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán
por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare
contra la destitución, quedará disuelto el Congreso. En caso contrario, esta
misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83º. El
Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo
de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido
oficialmente comunicada.
Si la ley se declara
urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el Congreso, en
mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser
aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado
a promulgarlas.
Artículo 84º. Serán
nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no
estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de
dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
Los Ministros que
refrenden actos o mandatos del Presidente de la República asumen la plena responsabilidad
política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85º. El
presidente de la República es criminalmente responsable de la infracción
delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por
acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros, decidirá si
pro-cede acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Mantenida la
acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso
afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido, procediéndose a
nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no
fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter
constitucional determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal
del Presidente de la República.
TÍTULO VI
Gobierno
Artículo 86º. El
Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87º. El
Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la política general del
Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas en el art. 70
para el Presidente de la República.
A los Ministros corresponde
la alta dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes
Departamentos ministeriales.
Artículo 88º. El
Presidente de la República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá
nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89º. Los
miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes. Mientras
ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir
directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna empresa ni
asociación privada.
Artículo 90º.
Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de
ley que haya de someter al Parlamento, dictar decretos, ejercer la potestad
reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo 91º. Los
miembros del Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la política
del Gobierno, e individualmente de su propia gestión Ministerial.
Artículo 92º. El
Presidente del Consejo y los Ministros son, también, individualmente
responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la
Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el
Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
en la forma que la ley determine.
Artículo 93º. Una ley
especial regulará la creación y el funcionamiento de los órganos asesores y de
ordenación económica de la Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos
organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la República en asuntos de
Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento
serán regulados por dicha ley.
TÍTULO VII
Justicia
Artículo 94º. La
Justicia se administra en nombre del Estado.
La República
asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la
Justicia.
Los jueces son
independientes en su función. Sólo están sometidos a la ley.
Artículo 95º. La
Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que
serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal
militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a
la disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá establecerse
fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso
de estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos
los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.
Artículo 96º. El
presidente del Tribunal Supremo será designado por el Jefe del Estado, a
propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la ley.
El cargo de
presidente del Tribunal Supremo sólo requerirá: ser español, mayor de cuarenta
años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las
incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios
judiciales.
El ejercicio de su
magistratura durará diez años.
Artículo 97º. El
presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades propias, las
siguientes:
a) Preparar y
proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de Justicia, leyes de
reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al
Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos que la
ley de-signe, entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los ascensos y
traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal
Supremo y el Fiscal general de la República estarán agregados, de modo
permanente, con voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de Justicia, sin que
ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 98º. Los
jueces y magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus
funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que
contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de
los Tribunales.
Artículo 99º. La
responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados
y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será
exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un Jurado especial, cuya
designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la
responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales que no
pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad
criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de
la República será exigida por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 100º. Cuando
un Tribunal de Justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la
Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal
de Garantías Constitucionales.
Artículo 101º. La ley
establecerá recursos contra la ilegalidad de los actos o disposiciones
emana-das de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y
contra los actos discrecionales de la misma constitutivos de exceso o
desviación de poder.
Artículo 102º. Las
amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos
generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del
sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de
extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la República, previo informe
del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 103º. El
pueblo participará en la Administración de Justicia mediante la institución del
Jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Artículo 104º. El
Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el
interés social.
Constituirá un solo
Cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de
Justicia,
Artículo 105º. La ley
organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de
las garantías individuales.
Artículo 106º. Todo
español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen
por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de
sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será
subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Hacienda Pública
Artículo 107º. La
formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación,
a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas, en la primera quincena de Octubre
de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio
económico siguiente.
La vigencia del
Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser
votado antes del primer día del año económico siguiente se prorrogará por
trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan
exceder de cuatro.
Artículo 108º. Las Cortes
no podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo ni
capítulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la firma de la décima parte
de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría
absoluta del Congreso.
Artículo 109º. Para
cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán incluidos,
tanto en ingresos como en gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad
perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un
Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del
Estado se rendirán anualmente y censuradas por el Tribunal de Cuentas de la
República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a
las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su
juicio se hubiere incurrido.
Artículo 110º. El
Presupuesto general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no
requerirá, para su vigencia, la promulgación del Jefe del Estado.
Artículo 111º. El
Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del
año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112º. Salvo
lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar
caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones de éste, incluso el tipo
nominal de interés, y, en su caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al
Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así lo estimen oportuno las
Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.
Artículo 113º. El
Presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar
en el gasto la cifra absoluta en él consignada, salvo caso de guerra. En
consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114º. Los
créditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades máximas
asignadas a cada servicio que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el
Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el
Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito
para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación
de la misma.
b) Perturbaciones
graves de orden público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos
internacionales.
Las leyes especiales
determinarán la tramitación de estos créditos.
Artículo 115º. Nadie
estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por
las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de
contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones de
crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no
podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el estado de
ingresos del Presupuesto.
No obstante, se
entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en
las leyes.
Artículo 116º. La ley
de Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente las normas
aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo
regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 117º. El
Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades
del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Toda operación que
infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni
al pago de intereses.
Artículo 118º. La
Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios
para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre
incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de
discusión Mientras se ajusten estrictamente a las leyes que auto-rizaron la
emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que
implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro,
siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 119º. Toda
ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las siguientes normas:
1ª. Otorgará a la
Caja la plena autonomía de gestión.
2ª. Designará
concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni
los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
3ª. Fijará la Deuda o
Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual
de la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del Ministro de Hacienda.
Las cuentas se someten al Tribunal de Cuentas de la República. Del resultado de
esa censura conocerán las Cortes.
Artículo 120º. El Tribunal
de Cuentas de la República es el órgano fiscalizador de la gestión eco-nómica.
Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de
ellas en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará
su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con
otros organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de Garantías
constitucionales.
TÍTULO IX
Garantías y reforma de la Constitución
Artículo 121º. Se
establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal
de Garantías constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso de
inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de
amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación
ante otras autoridades.
c) Los conflictos de
competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones
autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y
aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes
eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad
criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad
criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de
la República.
Artículo 122º.
Compondrán este Tribunal:
Un presidente
designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
El presidente del
alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el art. 93.
El presidente del
Tribunal de Cuentas de la República.
Dos Diputados
libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por
cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley.
Dos miembros
nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados de la República.
Cuatro profesores de la
Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de
España
Artículo 123º. Son
competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
1º. El Ministerio
fiscal.
2º. Los jueces y
tribunales en el caso del art. 100.
3º. El Gobierno de la
República.
4º. Las Regiones
españolas.
5º. Toda persona
individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.
Artículo 124º. Una
ley orgánica especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y
prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los
recursos a que se refiere el art. 121.
Artículo 125º. La
Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del
Gobierno.
b) A propuesta de la
cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de
estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o los artículos
que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse; seguirá los trámites de una
ley y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de
los Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de
vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos
términos la necesidad de la reforma, quedará automáticamente disuelto el
Congreso y será convocada nueva elección para dentro del término de sesenta
días.
La Cámara así
elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma
pro-puesta, y actuará luego como Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes
Constituyentes a 9 de Diciembre de 1931.
PERFIL DE CONJUNTO DE LA CONSTITUCIÓN DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1931
LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA
Al igual que he hecho
en la exposición del Anteproyecto de la Comisión Jurídica y del Proyecto de los
comisionados parlamentarios, trazaré ahora el perfil de la Constitución que el
Parlamento aprobó, para que puedan enjuiciarse sus diferencias con la obra por
nosotros trazada.
Nueve Títulos, más el
Preliminar, forman la Constitución de 9 de Diciembre de 1931, Véanse sus
epígrafes: Título preliminar: Disposiciones generales. Título primero:
Organización nacional. Título II.- Nacionalidad. Título III: Derechos y deberes
de los españoles, que se reparte en dos Capítulos: Capítulo primero: Garantías
individuales y políticas, y Capítulo II: Familia, Economía y Cultura. Título IV:
Las Cortes. Título V: Presidencia de la República. Título VI: Gobierno. Título
VII: Justicia. Título VIII: Hacienda pública. Título IX: Garantías y reforma de
la Constitución. El Código político contiene 125 artículos y dos disposiciones
transitorias.
Se mantienen casi
inalterables los principios generales del Dictamen que figuran en el Título
preliminar, añadiendo en el art. 1º que España es una República de trabajadores
de toda clase y que constituye un Estado integral compatible con la autonomía
de los Municipios y las regiones. En él se establecen además los colores de la
bandera republicana.
En el título primero
se organiza la Nación declarando expresamente la autonomía regional y dando más
ancho campo a la autodeterminación de las regiones que demanden su autonomía. El
criterio seguido es no poner obstáculos a la libre discusión de los Estatutos
regionales, pero no prejuzgar en la Carta política las materias que pueden ser
de competencia de la Región.
En cuanto a la
nacionalidad, se introducen preceptos nuevos, estableciendo más ampliamente la
doble ciudadanía de los habitantes de países hispanoamericanos.
En la Parte dogmática
se reconocen, como en el Dictamen, los sólitos derechos de igualdad y libertad,
pero la igualdad de sexo se proclama de un modo absoluto, y no sólo en
principio, como en el Proyecto. En materia religiosa se establece, con fórmula
más precisa que en el Dictamen, que «el Estado español no tiene religión
oficial» (artículo 30) y en vez de someter las confesiones religiosas, con el
carácter de meras asociaciones, a las leyes generales del país, se las sujeta a
«una ley especial»; las órdenes religiosas, en vez de quedar disueltas en su
totalidad, como en nuestro Proyecto, reciben un tratamiento más prolijo: quedan
disueltas, por precepto taxativo de la Constitución, aquellas que estatutariamente
impongan el cuarto voto a sus miembros (es decir, la Compañía de Jesús), y las
restantes estarán sometidas a una ley especial que permita la disolución de las
que sean peligrosas para la seguridad del Estado, y que prohíba a las que
subsistan adquirir y conservar más bienes que los precisos para sus fines
privativos, y ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
En orden a la
familia, se modifica el sistema de divorcio, que será por mutuo disenso o a la
solicitud de uno de los cónyuges, alegando justa causa, tanto el varón como la
mujer. En el Proyecto, la sola voluntad de ésta podía disolver el vínculo. En
materia paterno filial se mantiene la esencia de nuestros preceptos, y se
añade, con fórmula loable, que «no podrá consignarse declaración alguna sobre
la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos, ni sobre el estado civil de
los padres, en las actas de inscripción ni en filiación alguna (artículo 43).
En materia de propiedad,
se recorta un poco el sentido socializante de nuestro Dictamen, puesto que para
expropiar sin indemnización se requiere que la ley que lo declare se vote por
la mayoría absoluta de las Cortes. La posibilidad de socializar los bienes
queda reconocida (art. 44). Las protecciones al trabajador se mantienen
invariables, pero se añaden las otorgadas al campesino y a los pescadores, con
inútil prolijidad (art. 47). En cuanto a la cultura, se conserva el sentido de
nuestro Proyecto, pero con más acertada redacción (art. 48). Para defender la
enseñanza en la lengua oficial de la república se sigue un régimen más certero
y no se obliga al Estado, como en el Dictamen, a mantener Centros de enseñanza
en castellano, si bien se le faculta para ello (artículo 50).
En la organización de
poderes se han introducido numerosas y poco felices enmiendas. El nombre de
Parlamento se ha reemplazado, en el Título IV y en todo el articulado de la
Constitución, por el de Cortes. Pervive el sistema unicameral. El plazo
obligatorio de funcionamiento de las Cortes, que era de cuatro meses en el
Proyecto, se ha elevado a seis, dividido en dos períodos (artículo 58). Se
introduce el referéndum y la iniciativa popular (art. 66), cosa que me parece
poco meditada. El Presidente de la República, en vez de ser elegido, como
establece el Dictamen, por sufragio directo, se nombrará por las Cortes y un
número de compromisarios igual al de Diputados (art. 68). Estimo sobremanera
absurdo este método. Si el plebiscito se estima temerario, debió irse a un
sistema de elección de segundo grado, pro-compromisarios, como en los Estados
Unidos y la Argentina; pero no debió mezclarse a la Cámara en tal menester
electoral. El Presidente queda así sujeto a las Cortes. Yo hubiera preferido,
en tal caso, construir una segunda Cámara corporativa que, con el Congreso,
eligiera al Presidente, y en lugar de reconocer a la Magistratura más alta el
derecho al veto suspensivo, haberlo vinculado a la segunda Cámara que sería así
de tipo vetante, Con buen acuerdo se da al Presidente de la República --en
contra de lo que el Dictamen preceptuaba-- el derecho a disolver el Congreso,
pero sólo por dos veces durante el período de mandato presidencial y con
determinadas condiciones. En caso de segunda disolución, el primer acto de las
nuevas Cortes será resolver sobre la necesidad del Decreto de disolución de las
anteriores, y el voto desfavorable de la Cámara llevará aneja la destitución
del Presidente; no se acude, pues, al referéndum para disolver el Congreso,
como mandaba el Dictamen nuestro. También se conserva en el Código político la
posibilidad de destituir al Presidente de la República a iniciativa de la
Cámara; pero en vez de acudir al pueblo, como en el Proyecto, quien decide son
las Cortes conjuntamente con los compromisarios, elegidos para este fin en
forma análoga a como se hace para la designación del Jefe del Estado (artículos
81 y 82).
La Cámara votó contra
el Título VII, versante sobre los Consejos técnicos, y, por ende, se radió de
la Carta fundamental; pero se introdujo, con el número 93, un artículo --último
del Título VI, consagrado al Gobierno-- en que se posibilita la creación de
órganos asesores y de un «Cuerpo consultivo supremo de la República».
Se mantiene la
Justicia en forma análoga a como la estructuró el Dictamen, pero se especifican
las facultades del Presidente del Tribunal Supremo (artículo 97); se crean
Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las
garantías individuales (art. 105), y se establece el derecho a indemnización
por los errores judiciales (art. 106).
En materia de
Hacienda se conserva la espina dorsal de nuestro Proyecto. Las modificaciones
más importantes son éstas: prórroga del presupuesto por trimestres, cuando el
nuevo no se haya podido votar antes del primer día del año económico (art. 107,
párrafo 30); posibilidad de instituir una Caja de amortización (art. 119);
reconocimiento constitucional del Tribunal de Cuentas (art. 120); y supresión
de los preceptos que figuraban en el Dictamen sobre las Haciendas regionales.
El Título último
también sufre reformas: se establece, como competencia del Tribunal de
Garantí-as, el recurso de inconstitucionalidad de las leyes, que no fue
reconocido en todo su valor por el Proyecto (letra a del art. 121); y se
facilita la reforma de la Constitución, rebajando el quórum exigido para
acordarla. El Dictamen lo fijaba en las tres cuartas partes de los Diputados en
ejercicio del cargo; el Código político que aprobaron las Cortes sólo reclama
el «voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los Diputados en
el ejercicio del cargo; durante los cuatro primeros años de vida
constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo» (art. 125).
Se mantiene la
disposición transitoria sobre la elección por estas mismas Cortes del primer
Presidente de la República; y se añade otra segunda disposición de esta índole,
reconociendo carácter constitucional transitorio a la ley que determina la
competencia de la Comisión de responsabilidades, y a la de Defensa de la República.
No quiero poner fin a
esta primera parte de mi trabajo, sin declarar de modo explícito que el Dictamen
que compuso la Comisión parlamentaria me parece superior, en su aspecto
orgánico, al Código político que aprobaron las Cortes el 9 de Diciembre de
1931. Mas con esta estimativa, no pretendo denigrar la novísima Constitución de
la República española. No me parece perfecta, pero sí digna de loa y de ser
tratada con respeto. Los desmanes verbales de los viejos políticos que, como
Sánchez de Toca, lanzan sobre ella frases del peor gusto, y el revisionismo
inofensivo de D. Melquíades Álvarez, me parecen pueriles enojos de quienes no
pudieron llegar a la Cámara o demostrar en ella preparación técnica ni sentido
político.
Cierto que la Carta
magna de nuestra República no colma nuestros ensueños. Pero en amor, en ciencia
y en arte, nunca se consigue captar el ideal, y la política, por ser amor, arte
y ciencia, queda siempre por bajo de lo ensoñado.
La Constitución de 9
de Diciembre de 1931 logra consolidar la República, y con ella puede vivir
España años de paz y de ventura.
Reproducido de la
revista Cuadernos Republicanos Nº 41 (enero del 2000, Madrid), pp. 9 a 12.
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